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Aunque cualquier empresario puede desarrollar su actividad tanto como autónomo como a través de una sociedad mercantil, la utilización de una sociedad no puede responder exclusivamente a la obtención de ventajas fiscales. La normativa tributaria española establece determinados límites en las relaciones entre la sociedad y sus socios con el fin de evitar estructuras artificiosas o un uso abusivo de los beneficios fiscales asociados a las sociedades.

Desde la perspectiva de la Agencia Tributaria, el principal riesgo radica en que una sociedad limitada pueda utilizarse únicamente para reducir la carga fiscal del socio que realmente desarrolla la actividad económica. Por este motivo, la legislación exige que las operaciones realizadas entre la sociedad y sus socios se valoren conforme al principio de libre competencia (valor de mercado). En nuestro artículo «¿Autónomo o sociedad limitada? Aspectos fiscales» encontrará una explicación detallada de las ventajas fiscales que puede ofrecer una sociedad.

Aunque estas cuestiones pueden afectar a cualquier tipo de sociedad, la Administración suele prestar una especial atención a las sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, ya que, en muchas ocasiones, este tipo de actividades requiere una menor estructura material y personal que otros sectores empresariales.

La ausencia de medios materiales o personales suficientes constituye uno de los principales indicios utilizados por la Agencia Tributaria para considerar que una sociedad carece de verdadera actividad económica y actúa como una mera sociedad interpuesta. Cuando la sociedad sí dispone de estructura propia, el análisis suele centrarse en comprobar si las relaciones económicas entre la sociedad y sus socios han sido correctamente valoradas conforme al principio de libre competencia.

En consecuencia, los riesgos fiscales derivados de una utilización incorrecta de una sociedad pueden resumirse en dos grandes bloques:

 

A) La sociedad como mera sociedad interpuesta, sin medios materiales ni personales suficientes para aportar valor a la actividad desarrollada.

En estos supuestos, la Agencia Tributaria suele analizar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Si los medios materiales y personales utilizados para prestar los servicios pertenecen realmente a la sociedad o, por el contrario, corresponden al socio que desarrolla personalmente la actividad.

2. En caso de que tanto la sociedad como el socio dispongan de medios propios, si la sociedad participa efectivamente en la prestación de los servicios o si actúa únicamente como una estructura formal sin una intervención económica real.

Cuando únicamente la sociedad dispone de la infraestructura necesaria para desarrollar la actividad, el riesgo de que sea considerada una sociedad interpuesta disminuye considerablemente. En otras palabras, resulta mucho más coherente desarrollar la actividad exclusivamente a través de la sociedad que simultanear la misma actividad como autónomo y como sociedad.

Entre los elementos que habitualmente valora la Administración Tributaria destacan los siguientes:

  1. Que la sociedad disponga de una oficina propia o de un local arrendado en condiciones de mercado.
  2. Que cuente con trabajadores contratados o colaboradores que desarrollen su actividad de forma continuada para la empresa.
  3. Que la contabilidad refleje la existencia de medios materiales suficientes para desarrollar la actividad, como ordenadores, equipos informáticos, teléfonos móviles, mobiliario o cualquier otro activo necesario.

Si la Agencia Tributaria concluye que la sociedad carece de una estructura empresarial suficiente y actúa como una mera sociedad interpuesta, podrá considerar que los rendimientos obtenidos corresponden realmente al socio que presta los servicios y no a la sociedad. Ello puede dar lugar a que dichos rendimientos tributen en el IRPF del socio, aplicando los tipos progresivos correspondientes, en lugar de hacerlo en el Impuesto sobre Sociedades, además de los recargos, intereses de demora y, en su caso, las sanciones previstas en la normativa tributaria.

No obstante, conviene destacar que la consideración de una sociedad como mera sociedad interpuesta exige la inexistencia o irrelevancia de una auténtica organización empresarial. Dado que muchas sociedades cuentan con oficinas, empleados o una estructura propia, en la práctica la Agencia Tributaria suele centrar sus actuaciones de comprobación en la correcta valoración de las operaciones realizadas entre la sociedad y sus socios.


B) Correcta valoración de las operaciones vinculadas entre la sociedad y sus socios.

Cuando no puede sostenerse que la sociedad carece de medios materiales o personales suficientes, ni que actúa como una mera sociedad interpuesta, la Agencia Tributaria suele centrar su comprobación en la correcta valoración de las operaciones vinculadas entre la sociedad y sus socios, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

En este ámbito pueden distinguirse, principalmente, los siguientes supuestos:

1. Distribución de los beneficios entre la sociedad y el socio profesional.

La retribución percibida por el socio que presta efectivamente los servicios debe fijarse conforme al valor de mercado y guardar una relación razonable con la actividad realmente desarrollada por este. Cuando una parte significativa del beneficio permanece en la sociedad en lugar de retribuir al socio, puede producirse una ventaja fiscal derivada de la diferencia entre la tributación en el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar si la remuneración es correcta, la Administración analizará, entre otros aspectos, quién presta realmente los servicios, cuál es la participación efectiva de otros trabajadores o colaboradores, si la actividad depende fundamentalmente del trabajo personal del socio o de la estructura empresarial de la sociedad y si todas las operaciones se han valorado conforme al principio de libre competencia.

Veamos dos ejemplos prácticos:

A) Sociedad con un único socio profesional

Una sociedad limitada dedicada a la creación de contenidos en redes sociales tiene un único socio, que desarrolla personalmente toda la actividad como youtuber. La sociedad no dispone de empleados, carece de una estructura empresarial relevante y factura aproximadamente 300.000 euros al año.

El socio decide percibir una retribución anual de 100.000 euros y dejar los 200.000 euros restantes como beneficio de la sociedad.

En este supuesto, el socio tributará en el IRPF por los 100.000 euros percibidos, mientras que el beneficio restante quedará sujeto al Impuesto sobre Sociedades. Desde una perspectiva exclusivamente fiscal, esta estructura puede generar un ahorro tributario relevante frente al supuesto de desarrollar la actividad directamente como autónomo.

No obstante, la Agencia Tributaria podría considerar que la sociedad carece de medios materiales y personales suficientes para desarrollar la actividad o, alternativamente, entender que la remuneración del socio no refleja el valor de mercado, dado que es el único que presta los servicios y genera la totalidad de los ingresos.

 

B) Sociedad con estructura empresarial propia

Una asesoría fiscal está constituida por dos socios profesionales, dispone de una oficina alquilada y cuenta con varios empleados contratados a jornada completa, entre ellos asesores fiscales y economistas. La sociedad factura aproximadamente 300.000 euros anuales.

Los socios perciben una retribución anual de 80.000 euros cada uno, los trabajadores reciben conjuntamente unos 40.000 euros y el beneficio restante, cercano a los 100.000 euros, permanece en la sociedad.

En este caso resultaría considerablemente más difícil para la Administración sostener que la sociedad actúa como una mera sociedad interpuesta o que las operaciones vinculadas no se han valorado conforme al principio de libre competencia, ya que los servicios se prestan tanto por los socios como por el resto del personal utilizando una estructura empresarial propia.


 
2. Distribución de la retribución entre varios socios profesionales.

Cuando varios socios participan activamente en la prestación de los servicios, la remuneración de cada uno de ellos debe corresponderse con su contribución efectiva a la actividad desarrollada. En el caso de las sociedades profesionales (S.L.P.), además, existen criterios específicos que deben tenerse en cuenta para determinar una retribución adecuada.

La existencia de diferencias salariales entre los socios no constituye, por sí sola, un problema fiscal. No obstante, la Agencia Tributaria puede cuestionar dichas retribuciones cuando no exista una justificación objetiva o cuando una parte de la remuneración atribuida a un socio corresponda, en realidad, al trabajo realizado por otro.

Por ejemplo, en una sociedad formada por dos socios —como un matrimonio— que perciben la misma retribución, la Administración podría comprobar si ambos desarrollan realmente una actividad efectiva o si parte de la remuneración se distribuye artificialmente entre ellos con la única finalidad de reducir la progresividad del IRPF. En nuestro artículo «¿Autónomo o sociedad limitada? Aspectos fiscales» encontrará ejemplos prácticos y una comparativa de la carga tributaria en estos supuestos.

 

3. Distribución de beneficios mediante dividendos.

Otra alternativa consiste en distribuir una parte del beneficio empresarial mediante dividendos en lugar de retribuir íntegramente al socio a través de una remuneración por su trabajo. Dado que los dividendos tributan como rendimientos del capital mobiliario, su tributación puede resultar, en determinados casos, más favorable que la derivada de la tributación íntegra en el IRPF, incluso teniendo en cuenta el previo gravamen soportado por la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, la distribución de dividendos únicamente resulta defendible cuando responde realmente a la rentabilidad del capital invertido y no constituye una remuneración encubierta por el trabajo desarrollado por los socios. Una sociedad con medios materiales y personales suficientes y una actividad empresarial efectiva contará con una posición mucho más sólida ante una eventual comprobación tributaria.

 

4. Prestación de servicios o utilización de bienes sociales en favor de los socios.

Otro supuesto habitual consiste en que la sociedad preste servicios a sus socios sin contraprestación o por un precio inferior al de mercado, o bien permita el uso privado de bienes pertenecientes a la sociedad sin la correspondiente retribución o imputación fiscal.

Entre los ejemplos más frecuentes destacan los siguientes:

  1. Los socios utilizan una vivienda, un vehículo, una embarcación u otros bienes propiedad de la sociedad para fines particulares sin abonar un alquiler de mercado o sin declarar la correspondiente retribución en especie.
  2. Los socios arriendan inmuebles de su propiedad a la sociedad por importes manifiestamente superiores o inferiores al valor de mercado.
  3. La sociedad concede préstamos a los socios —o viceversa— sin aplicar un tipo de interés acorde con las condiciones normales del mercado, especialmente cuando dichas operaciones se prolongan en el tiempo.

5. Asunción por la sociedad de gastos personales de los socios.

Una de las incidencias más frecuentes detectadas en las comprobaciones tributarias consiste en contabilizar como gastos deducibles de la sociedad determinados gastos que, en realidad, corresponden al ámbito personal de los socios. Además de vulnerar los principios contables, esta práctica reduce indebidamente la base imponible de la sociedad y evita que dichos gastos sean soportados con rentas ya sometidas al IRPF.

Entre los ejemplos más habituales se encuentran los viajes sin relación con la actividad económica, la adquisición de bienes destinados al uso privado, gastos de ocio o cualquier otra compra que no guarde una relación directa con la actividad empresarial.

 

En definitiva, una sociedad mercantil puede ofrecer importantes ventajas fiscales y patrimoniales cuando se utiliza correctamente. Sin embargo, una utilización inadecuada puede dar lugar a regularizaciones tributarias, sanciones e importantes contingencias fiscales. Por ello, además de estructurar correctamente la actividad, resulta esencial documentar adecuadamente todas las operaciones entre la sociedad y sus socios y poder acreditar, en caso de comprobación, que se han realizado conforme al principio de libre competencia.

Le invitamos a utilizar nuestra herramienta de autoevaluación sobre la forma jurídica, con la que podrá obtener una primera orientación sobre si resulta más conveniente desarrollar su actividad como autónomo o a través de una sociedad.

Asimismo, en nuestro blog «Autónomo o Sociedad Limitada» encontrará otros artículos relacionados con la responsabilidad, la fiscalidad, los costes de constitución, la residencia de los socios y otros aspectos relevantes para la elección de la forma jurídica.

 

Como despacho de abogados y asesores fiscales, analizamos su situación concreta, diseñamos la estructura jurídica y fiscal más adecuada para su actividad y le asistimos tanto en la constitución de su sociedad como en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contables. Si desea recibir asesoramiento personalizado, puede ponerse en contacto con nuestro equipo por correo electrónico o por teléfono.

 

Autor:

Christoph Sander
Abogado & Asesor fiscal
CEO, socio, director fiscal
info@sspartners.es
Tel: (+34) 951 12 13 06

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